|
La Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de Medidas de Fomento y Agilización Procesal del Alquiler y de la Eficiencia Energética de los Edificios, ha introducido una serie de modificacion que realmente toman su mayor dimensión en materia procesal, debiendo señalar que en lo que respecta a la legislación arrendaticia tan sólo se modifica el art. 9.3 LAU 1994, según la cual se podrá pactar, en el momento de la celebración del contrato, que no procederá la prórroga obligatoria de los cinco años, cuando exista necesidad del arrendador de ocupar la vivienda arrendada para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, manteniéndose las indemnizaciones ya previstas para el caso de incumplimiento de dicha necesidad.
En cuanto a las reformas en materia procesal y que tienden a la agilización de los procesos cabe señalar las siguientes:
De la Enervación.
En caso de enervación de la acción por pago de los alquileres antes de la celebración del juicio, se condenará en costas al arrendatario, salvo que no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Art. 22.5 LEC.
Del beneficio de Justicia Gratuita.
El beneficio de justicia gratuita deberá solicitarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda. Si se solicita con posterioridad, no se suspenderá la celebración del juicio. Art. 33.4 LEC.
Del domicilio a efectos de notificaciones.
Si las partes no han señalado en el contrato de arrendamiento un domicilio para notificaciones, se entenderá en el procedimiento de desahucio que el domicilio es la vivienda o local arrendado a todos los efectos. Si no fuera hallado el arrendatario en él, y no hubiera éste facilitado al arrendador otro domicilio distinto, se procederá directamente a su citación mediante el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Arts. 155.3 y 164 LEC.
De la condena al pago.
La condena al pago de los alquileres incluirá también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta la recuperación de la posesión, a razón del importe de la última mensualidad reclamada. Art. 220 LEC.
Las reclamaciones de alquileres siempre se tramitarán por el procedimiento verbal. Si se reclamaran alquileres por el procedimiento monitorio y hubiera oposición del arrendatario, el proceso se resolverá también definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que fuera el importe de la deuda reclamada. Arts. 249.1.º.6 y 250.1.º.1 LEC.
De la cuantía del procedimiento y acumulacion de acciones.
La cuantía procesal de los juicios arrendaticios será una anualidad de renta. En los supuestos de acumulación en un mismo proceso de las acciones de desahucio por falta de pago o expiración de plazo y de reclamación de rentas debidas, la cuantía procesal será la de la acción de mayor valor (no la acumulación de ambas). Arts. 251.9.º y 252.2 LEC.
La acumulación de acciones también podrá llevarse a cabo respecto a los desahucios por expiración del plazo (no sólo por falta de pago) y de reclamación de rentas, pudiendo dirigirse también la demanda contra el posible avalista o fiador solidario del arrendatario si previamente ha sido requerido de pago y no se hubiera satisfecho. Art. 438.3 LEC.
De la condonación de la deuda.
En la demanda de desahucio, el demandante podrá anunciar al demandado-arrendatario el compromiso de condonar la deuda, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca en un plazo no inferior a 15 días (anteriormente era un mes). El demandado deberá manifestar en el plazo de cinco días si acepta el requerimiento, y si acepta, se considerará un allanamiento a la demanda. En este caso, y para el supuesto de que el demandado no cumpliera el desalojo voluntario en el plazo anterior, se fijará subsidiariamente una fecha para realizar el lanzamiento, que no será superior a 15 días desde la finalización del plazo anterior. Arts. 437.3 y 440.3 LEC.
De la ejecución y otros aspectos.
Con la citación a juicio (vista) se le convocará también al demandado para recibir la notificación de la sentencia el sexto día después del juicio. La fecha de lanzamiento deberá ser como máximo en el plazo de un mes desde la fecha del juicio. Art. 440.3 LEC.
Las resoluciones en un proceso de desahucio que denegaran la tramitación de un recurso de apelación, de infracción procesal o de casación no podrán ser recurridas en queja. Art. 494 LEC.
Si el demandado no acudiera a recibir la notificación de la sentencia condenatoria en el plazo señalado en la citación al juicio, la notificación se hará fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios del Juzgado, por lo que no habrá de realizarse personalmente al demandado ni mediante publicación en el Boletín Oficial de la Generalitat o del Estado. Art. 497.2 LEC.
Para la ejecución directa del lanzamiento en un proceso de desahucio en la fecha señalada en la sentencia o en la propia citación, será suficiente la solicitud del demandante sin ningún otro trámite, no siendo precisa la verificación del plazo de espera legal de 20 días desde la notificación de la sentencia. Art. 549.3 y 4 LEC |